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A modo de resumen, vamos a dar unas breves pinceladas sobre la actualidad en el mundo del derecho bancario y, sobre todo, sobre noticias que guardan relación con el sobreendeudamiento de las personas físicas.

En primer lugar, cabe mencionar que el pasado 15 de junio de 2016 se celebró el Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona (ver enlace).

En dicho cónclave judicial, dichos ilustres magistrados unificaron los criterios sobre la interpretación práctica-procesal de la exoneración del pasivo insatisfecho (ex. art. 178 bis de la LC).

Sin duda, una buena guía de referencia para saber los pasos a seguir en caso de solicitar esta medida de liberación de la responsabilidad patrimonial del deudor.

En segundo término, y aunque no es actual (ya que su entrada en vigor fue el 31 de marzo de 2015), también debemos mencionar la Ley 20/2014 (de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo –ver enlace-), la cual guarda estrecha relación con un reciente artículo publicado en nuestra web (ver artículo) acerca de la futurible obligación legal de realizar un intento de mediación como requisito previo para ejecutar judicial o notarialmente una garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual del deudor.

De esta manera, dicha Ley añadió el artículo 132-4 al Código de consumo de Cataluña, según el cual se establece que: 3. Las partes en conflicto, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial, deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje. Una vez transcurrido el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo de inicio de la mediación sin haber alcanzado un acuerdo satisfactorio, cualquiera de las partes puede acudir a la reclamación administrativa o a la demanda judicial.

Por tanto, y al menos en Cataluña, si un acreedor quiere reclamar judicial o administrativamente su crédito garantizado con hipoteca sobre la vivienda del deudor deberá: a) acudir a mediación o arbitraje, y; b) el acreedor deberá esperar el plazo de 3 meses desde la notificación del acuerdo de inicio de la mediación sin haber alcanzado un acuerdo satisfactorio con el deudor para poder interponer su reclamación.

Como se puede apreciar, es una realidad procesal en Cataluña la mediación como requisito previo a la ejecución hipotecaria, por lo que no es disparatado pensar que, en un futuro cercano, en el resto de España se pida también este intento de mediación como requisito procesal para interponer la demanda o solicitar la ejecución ante notario.




Por último, queremos hablar de la Circular 6/2016, de 27 de abril, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos (ver enlace).




Esta Circular supone la modificación del Anejo IX de la Circular 4/2004, lo que implica, a su vez, la variación de los términos en los que una entidad bancaria debe provisionar un crédito impagado (como puede ser un préstamo hipotecario sobre vivienda).

Norma que afectará posiblemente en la manera de negociar/reclamar una entidad bancaria un crédito impagado con su deudor, ya que en función del impacto que suponga para sus cuentas contables la deuda, la entidad bancaria podría llegar a tener más interés en refinanciar, renegociar, reclamar, extinguir vía dación en pago, etc. dicho crédito impagado.

Dicha Circular entrará en vigor el 1 de octubre de 2016, salvo algunas excepciones.

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