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herencia con deudasPor regla general, las deudas de una persona natural no se extinguen con su muerte, sino que continuarán como una obligación a la que sus herederos tienen que hacer frente, siempre y cuando acepten pura y simplemente –que por regla general suele ser la mayoría de las veces-.

De esta manera, el art. 998 del Cciv. señala que: la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. La otra alternativa sería la repudiación de la herencia (ex. art. 988 del Cciv.).

Por su parte, desde el artículo 1.010 hasta el 1.034, el citado texto civil regula el derecho que tiene cualquier heredero de aceptar la herencia a beneficio de inventario y el de pedir la formación de inventario para deliberar o reflexionar, dentro de ciertos plazos, sobre el estado de la herencia antes de decidirse a la aceptación o repudiación de la misma .

Este modo de aceptación de la herencia supone un mecanismo de protección patrimonial del heredero respecto de las deudas de la herencia, las cuales deberán ser satisfechas hasta donde alcancen los bienes hereditarios, produciéndose jurídicamente una separación de patrimonios respecto de los bienes particulares del heredero con los bienes que pertenezcan a la herencia.

el-sobreendeudamiento-de-las-personas-fisicas-y-familias_300Para ver otros mecanismos de protección patrimonial del deudor persona física, ver nuestro libro El sobreendeudamiento de las personas físicas y familias.

Es decir, ningún acreedor del causante podrá ir contra los bienes personales del heredero que haya aceptado a beneficio de inventario.

Planteada así esta forma de aceptación, lo razonable sería que ésta fuese la opción más utilizada en la práctica a la hora de aceptar una herencia, protegiéndose el heredero de las posibles deudas de la herencia.

Sin embargo, este razonamiento teórico no se cumple en la realidad, siendo un modo de aceptación apenas utilizado.

Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, se ha reformado parcialmente la institución de la aceptación a beneficio de inventario, intentándola hacer más práctica de cara a que sea un modo de aceptación más habitual entre los herederos.

De esta manera, la nueva institución de la aceptación a beneficio de inventario es competencia exclusiva de los notarios (antes se podía tramitar judicialmente en la jurisdicción voluntaria).

Con relación al Notario competente para tramitar la herencia, éste será, a elección del solicitante:

  • el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual;
  • el Notario con residencia en el lugar donde estuviere la mayor parte del patrimonio del fallecido, o;
  • el Notario con residencia en el lugar en que hubiera fallecido.

En los tres casos, el lugar siempre deberá estar en España y se podrá elegir al Notario que corresponda al lugar señalado o al Notario de un distrito colindante a los señalados.

En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

En cuanto a los requisitos que el Notario le exigirá al heredero solicitante serán: presentar su título de sucesión hereditaria y acreditar al Notario el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias (este último requisito puede ser comprobado directamente por el Notario elegido mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, pero puede acarrear un coste al solicitante).

En otras palabras, estos documentos serían: el certificado de defunción del causante; el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, y la copia del testamento o de la declaración de herederos intestados.

El plazo para solicitarlo dependerá de si los herederos está en poder de los bienes o no. En caso afirmativo, el plazo es de 30 días desde que supiere su condición de heredero.

En caso contrario, el plazo será de 30 días desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005 Cciv., o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

Al respecto, cabe advertir que el incumplimiento de los plazos implicará la aceptación pura y simplemente, y el heredero responder personalmente de las deudas del causante.

Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. Todo estos son gastos que con el procedimiento judicial se ahorraban los herederos.

El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios.

El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como aquella documentación de importancia referida a bienes muebles e inmuebles (títulos de propiedad, contratos de financiación, certificado de cargas y dominios, etc.).

De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas.

Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada.

El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.

El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año. Terminado el inventario, se cerrará y protocolizará el acta. Quedarán a salvo en todo caso los derechos de terceros.

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.

Una vez concluidos todos estos trámites, y aceptada la herencia a beneficio de inventario, se entenderá que se halla la misma en administración hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, debiéndose nombrar un administrador (que puede ser un heredero o un tercero) para que ostente la representación de la herencia.




Uno de los principales problemas prácticos de este método de aceptación surge a la hora de gestionar la herencia en administración, y es que si es necesaria la venta de los bienes hereditarias para poder pagar las deudas del causante (como ocurre en la mayoría de los casos, salvo que el causante hubiese dejado una cantidad considerable de bienes líquidos –dinero, acciones, etc.-), esta venta sólo se puede realizar en subasta notarial o mediante acuerdo de todos los acreedores (ex. art. 1.030 Cciv.), lo cual no facilita la gestión de la herencia ni la posibilidad de obtener el mayor rédito por los bienes.

Hubiera sido preferible otras fórmulas legales para garantizar el pago de los acreedores, evitar posibles fraudes y agilizar la administración de la herencia (como puede ser la autorización de venta por un precio mínimo), que habrían convertido a esta institución en un procedimiento moderno y eficaz de protección patrimonial de las personas físicas, en su condición de herederos.

Sin duda, una oportunidad pérdida para reformar una buena idea y que conllevará que siga siendo una de las instituciones jurídicas de protección menos utilizadas en el sistema español.

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