5/5 - (1 voto)

Aunque de momento su ámbito de aplicación es reducido, el Código de Buenas Prácticas (RDL 6/2012, de 9 de marzo) cada vez más está siendo utilizado como “herramienta” procesal en los procedimientos ejecutivos.

Si bien es cierto que a día de hoy no hay un criterio doctrinal consolidado, si que se pueden extraer ciertas notas instructivas que pueden ser útiles de cara a plantear/defenderse de esta alegación.

Comenzando con la posibilidad de suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en su auto de 16 de septiembre de 2014, acordó la suspensión del procedimiento ejecutivo hipotecario iniciado contra el deudor.

Los motivos para acordar la suspensión fueron que el deudor había solicitado a la entidad bancaria ejecutante la aplicación de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas y dicha entidad reconoció que todavía no había dado respuesta a la solicitud del deudor, motivo por el que se acordó la suspensión hasta que se acreditase el cumplimiento de lo dispuesto en el RDL 6/2012.

Por tanto, se puede concluir, a la luz de la resolución señalada, que se podría obtener la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria si se alega que la entidad ejecutante no ha resuelto la solicitud del ejecutado acerca de la aplicación de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, para lo que habría que aportar la copia sellada de la solicitud de dichas medidas así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el RDL 6/2012.

No obstante, y como segundo punto a comentar, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, hasta en dos ocasiones (Autos de 15 de septiembre de 2014 y de 5 de febrero de 2015), ha rechazado como causa de oposición a la ejecución hipotecaria la posible vulneración de la normativa sobre buena prácticas bancarias.

Por último, cabe incidir en el carácter esencial de la prueba relativa a que el deudor y/o fiador se halle en el umbral de exclusión.




De esta manera, se podría llegar a afirmar que la probabilidad de éxito (o de fracaso) de la alegación relativa a la vulneración de la normativa del Código de Buenas Prácticas Bancarias girará necesariamente en torno a que se haya acreditado, dentro del procedimiento judicial en el que se interponga la alegación, que el solicitante cumple con los requisitos previstos en el RDL 6/2012. En caso contrario, la alegación, en principio, estaría condenada a fracasar.

Una resolución que avalaría esta tesis sería el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 23 de julio de 2014, la cual desestimó a los fiadores la oposición por este falta de acreditación de hallarse en el umbral de exclusión en un procedimiento de ejecución ordinaria (deuda que derivaba de la ejecución hipotecaria que previamente se tramitó pero que de la misma no se cubrió el importe de la totalidad de la deuda).

A modo de resumen, se puede indicar que si no se puede acreditar el cumplimiento de los requisitos del RDL 6/2012, la oposición está predestinada a ser desestimada, y tampoco parece factible que se pueda conseguir la suspensión de la ejecución.

Por el contrario, si se puede acreditar que el deudor/fiador se halla en el umbral de exclusión existen posibilidades que se suspenda el procedimiento hasta que la entidad resuelva si concede o no las medidas solicitadas, si bien, lo más probable es que no se analice como causa de oposición, teniendo que acudir el deudor/fiador al correspondiente procedimiento declarativo ordinario.

Sponsored by Libroley

Print Friendly, PDF & Email

No hay comentarios